L'avenir de la codification en France et en Amérique latine



Palais du Luxembourg, 2 et 3 avril 2004

Leonel Pereznieto Castro

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México

SUMARIO : I. Introducción ; II La Codificación en México ; III. El TLCAN y sus implicaciones en el derecho mexicano ; IV. Efectos en la sistematización del derecho tradicional por las nuevas materias ; V. El futuro de la codificación en México ; VI. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

S

e ha dicho que la codificación «Se funda en el credo del Iluminismo y de la razón, según los cuales es posible infundir un orden racional a la vida a condición de que los principios legales se reestructuren de acuerdo con un plan de grandes alcances» 1 ( * ) y este orden racional de largo plazo se fue decantando a través de los siglos y constituye hoy en día una tradición jurídica en México. El primer código data de 1854 que fue el de Comercio, al que siguió el Civil de 1870. En esta época se desarrollaron otras codificaciones tomando siempre como modelo a la codificación francesa ; sin embargo, esa tradición codificadora tuvo sus primeros orígenes en la vida colonial, lo que hizo florecer en México a lo largo de más de tres siglos, una exagerada dependencia del texto escrito que, en diversas épocas, limitó las posibilidades de un desarrollo judicial sano en la amplia interpretación de la ley y de la impartición de justicia que, con frecuencia, la ha ahogado en vericuetos formalistas.

Por otro lado, y quizá ese ha sido uno de los efectos positivos de la codificación, la perdurabilidad de las leyes privadas sirvió en distintas épocas de la agitada vida de México durante el siglo XIX y principios del XX, a darle cierta estabilidad a las relaciones familiares, al derecho de propiedad y a las prácticas contractuales.

En la segunda mitad del siglo XX, al margen de los grandes códigos aparecieron una serie de leyes de diversa naturaleza que, por sus características, se alejaron de la sistemática tradicional, como fue el caso del derecho fiscal, del derecho económico, del derecho bancario y del financiero, entre otros. En una etapa posterior, con la adhesion de México al Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el país se comprometió a integrar la regulación de nuevas materias en su sistema jurídico con objeto de modernizarlo a fin de ponerlo al día con las necesidades del comercio internaciónal ; sin embargo, estas nuevas materias contienen una sistemática diferente a la tradicional, que ya empieza a acusar los primeros problemas de adaptación y de comprensión por parte de los juristas mexicaños educados en una tradición excesivamente formal y en muchos casos, anquilosada 2 ( * ) .

Asimismo y en virtud del TLCAN, México se involucró en un amplio e importante proceso de integración a su sistema jurídico de nuevas materias vía tratados y otros instrumentes internacionales. En fecha reciente, ha empezado a plantearse su participación en un proceso de codificación a nivel regional. En el presente trabajo me propongo dar cuenta brevemente de cada uno de los temas enunciados con objeto de resaltar la influencia que ha habido en el derecho mexicaño con motivo de los acuerdos regionales.

II. LA CODIFICACIÓN EN MÉXICO

Durante más de tres siglos fueron aplicadas en México las leyes medioevales españolas, que en su mayoría habían sido elaboradas en la forma de cuerpos legislatives más o menos homogéneos. La vigencia en las Indias del derecho castellano tuvo un alcance mayor en la estera del derecho privado y existió un orden de prelación de los diferentes cuerpos legislativos aplicables mediante la Nueva y la Novísima recopilaciones emitidas a partir de 1680 3 ( * ) .

Aunque en la época independiente se siguieron aplicando las leyes españolas, en el ámbito del derecho privado surgió la necesidad de reglamentar las relaciones jurídicas privadas que habían desbordado el ámbito del derecho medieval español. Así, el primer código fue el Código de Comercio de 1854 (Código Lares) 4 ( * ) . Después, el Código Civil de 1870, que se elaboró a partir del proyecto de código Civil redactado por Garcia Goyena en 1851 y con influencias de los códigos civiles de Francia, Austria, Portugal, Holanda y Cerdeña 5 ( * ) . Al código Civil de 1870 siguieron otros códigos : el Código Penal de 1871, el de procedimientos civiles, de 1872, el segundo Código Civil de 1884, el Código de Comercio de 1887 y finalmente el Código Civil de 1932, entre los más importantes.

Esta obra de codifícación tuvo una amplia repercusión al interior del país, al elaborar cada estado de la Unión sus propias codificaciones lo que propició una cultura jurídica en base a la exegesis del derecho, siguiendo de cerca de la doctrina francesa y en alguna medida a su jurisprudencia, pero siempre con un espíritu exageradamente territorialista y con un carácter francamente formalista lo que provocó en gran parte del siglo XX, una jurisprudencia mexicana mediocre 6 ( * ) y una doctrina que en gran medida, se limitó a la reproducción de ideas y propuestas francesas y en poca medida, italianas sin derivar de éstas una verdadera doctrina mexicana.

Como ya lo mencionamos, por las necesidades económicas y del desarrollo de México, a mediados del siglo pasado, se empezó a dar un cambio significativo en el derecho público que era en el que menos influencia había tenido la codifícación. Los cambios más sensibles, aparecieron en el derecho fiscal que integró materias ya existentes : derecho constitucional, derecho mercantil, derecho administrativo y derecho penal, entre otras, juntamente con conceptos económicos. En el Código Fiscal de 1967 y sus constantes modificaciones se vio la necesidad de adaptar a la norma fiscal a las condiciones cambiantes de la economía mexicana. Lo mismo sucedió con las facultades que asumió en este sentido la Secretaría de Hacienda y Credito Público para emitir dos y hasta tres veces por año, disposiciones que hoy conocemos como «miscelánea fiscal» y que han provocado, dadas sus propias características y necesidades 7 ( * ) , una forma casuista de desarrollar la normatividad, alejada del método de la codifícación tradicional. El casuismo fiscal, un extremo de la codificación, ha provocado problemas severos de sistematización del derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado en los últimos años la inconstitucionalidad de una serie de normas en este sector.

Una tendencia parecida apareció con las leyes bancarias y financieras sobre todo por las facultades con que fueron dotados el Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que, a través de circulares regulan el sector. Otro tipo de normatividad de la que se derivó una aplicación casuista fue con la normatividad emitida a partir de la intervención del Estado en la economía, principalmente con las leyes en materia de monopolios de 1934, la de atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia económica de 1950, la de industrias de transformación de 1941, entre otras. Pero en todas ellas, a pesar de tratarse de leyes interdisciplinarias, se mantuvieron referencias constantes a muchos de los conceptos tradicionales del derecho mexicano. Hoy en día, esta última legislación ha sido ya derogada. Sin embargo, el mayor cambio se produjo a partir de 1994 con la adhesión de México al TLCAN, como lo veremos a continuación.

III. EL TLCAN YSUS IMPLICACIONES EN EL DERECHO MEXICANO

Con la ratificación del TLCAN, México asumió entre otros compromisos el de integrar a su derecho la regulación de una amplia serie de materias que anteriormente no existían o cuyos temas se habían regulado pero en una forma incipiente, o bien, de acuerdo a las necesidades del Estado a cargo de quien estaban dichos sectores, como fue el caso de la competencia económica, la energía, el fïnanciero, las telecomunicaciones, el medio ambiente, entre los más importantes. El común denominador de estas nuevas materias es su origen en el derecho estadounidense que, por su naturaleza, plantea problemas de sistematización.

Al mismo tiempo, México ha requerido modernizar su legislación mediante la adhesión a tratados internacionales sobre materias comerciales modernas, lo mismo con la incorporación a su sistema jurídico de Leyes Modelo y de Guías Legislativas en los campos del arbitraje comercial internacional, el comercio electrónico, la suspensión de pagos, las garantías mobiliarias entre muchos otros, con miras a uniformizar su derecho con la normatividad existente en la realidad internacional. Normatividad con la que también se integran conceptos y principios no previstos en el sistema codificado mexicano, abriendo así una nueva ruta en la que por el momento, ya hay y se prevén, los primeros problemas.

IV. EFECTOS EN LA SISTEMATIZACIÓN DEL DERECHO TRADICIONAL POR LA INTEGRACIÓN DE LAS NUEVAS MATERIAS

Para ilustrar los efectos de las nuevas materias en la sistematización tradicional del derecho en México, veamos tres ejemplos en los que su aplicación se analiza con criterios tradicionales.

1. COMPETENCIA ECONÓMICA.

El 25 de noviembre de 2003 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en una decisión de Pleno, que dio a conocer el 8 de marzo de 2004 (Amparo en revision 2589/96), déclaró la inconstitucionalidad del Art. 10, fracción VII de la Ley Federal de Competencia (LFCE) La importancia de este pronunciamiento consiste en lo siguiente :

El Art. 10 de la LFCE establece en su primer párrafo : «Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticas monopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes casos.»

Y, a continuación, la Ley menciona en sus diferentes párrafos las conductas anti-competitivas sancionables como prácticas monopólicas relativas. El primer párrafo antes citado remite a tres articulos de la propia Ley que, como lo advierte el precepto, son elementos que habrán de analizarse para la procedencia de este tipo de prácticas ; esos artículos son : el 11 que establece que el agente económico sujeto a investigación tenga Poder Sustancial dentro del Mercado Relevante y que, las conductas que lleve a cabo, correspondan precisamente al Mercado Relevante de que se trate. El Art. 12 establece por su parte los parámetros para determinar al Mercado Relevante y, finalmente el Art. 13, se refiere a los elementos que deben ser considerados por la Comisión Federal de Competencia (CFC) para determinar el Poder Sustancial del agente económico en cuestión, en el Mercado Relevante.

Por su parte, la fracción VII del Art. 10 es una disposición de orden general que pretende englobar a todas las demás conductas anticompetitivas no contempladas en las seis primeras fracciones del Art. 10, en los términos siguientes : «VII. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.»

Como puede apreciarse, la disposición otorga a la CFC, facultades generales para la definición de las conductas anticompetitivas, no previstas en la Ley, así como para su análisis y en su caso, para su sanción. La SCJN se pronunció en contra de esta disposición, por las razones siguientes :

Esa norma tan general, «no señala con precisión el marco a través del cual la autoridad administrativa puede ejercer la facultad que le fue otorgada para imponer sanciones a quienes incurran en una práctica monopólica relativa pues...() se concreta a señalar criterios genéricos...() lo cierto es que no especifica la conducta infractora que provoca la sanción administrativa, de manera tal que se deja a la autoridad encargada de la aplicación de la Ley, la facultad de determinar la infracción a la Ley que se da al caso concreto. Esa indeterminación produce inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad previsto por el Art. 16 constitucional, ya que al no estar establecida en la Ley la conducta infractora que da lugar a las sanciones, el gobernado ignora los motivos por los que se hará acreedor a dicha sanción y, a la vez, permite a la autoridad respectiva, al carecer de la orientación necesaria para imponer la sanción aplicable, el ejercicio absolutamente discrecional de sus facultades."

El control de legalidad que llevó a cabo la SCJN en este caso, impide que la autoridad administrativa exceda las facultades que estrictamente le han sido otorgadas, sobre todo si entre esas facultades, como es el caso, no está prevista la definición de la conducta que debe investigar y, en su caso, sancionar.

Debido a que la SCJN ha declarado inconstitucional la fracción VII del Art. 10, esta declaratoria puede tener un «efecto de cascada» con respecto al Reglamento de la Ley ya que en éste, el Art. 7 o reglamenta a la fracción VII ahora declarada inconstitucional y la disposición reglamentaria define cinco tipos de conductas que constituyen prácticas monopólicas relativas. La pregunta que queda en el aire es : esta disposición y consecuentemente, las conductas definidas en ella, correrán la misma suerte de la fracción que reglamentan ?

Independientemente de lo anterior, el tema sigue siendo novedoso para los tribunales mexicanos al grado que la propia SCJN a pesar de estar convencida de que en la fracción VII del Art. 10 hay una violación del principio de legalidad, reconoce que no es fácil determinar previamente todas las conductas que se puedan presentar en materia de competencia económica, y así nos dice en la misma decisión :

«La tarea interpretativa desarrollada en esta materia - y con relación al Art. 28 constitucional, específicamente - revela que el concepto constitucional de monopolio, desde su elaboración original, no debía entenderse de manera estricta, a modo de designar únicamente el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, sino que debía designarse con él a las prácticas, acuerdos y procedimientos descritos por el propio Constituyente... cuando prohibía cualquier acto que en general evitara la libre concurrencia...» (el subrayado es nuestro) Las leyes reglamentarias de la Constitución precisamente tienen el cometido de desarrollar, precisar y detallar a las normas constitucionales pero en materias que tienen su origen en un sistema jurídico como el del Common Law, el acotamiento de sus conceptos y de sus funciones ex profeso, como nos dice la SCJN, no siempre es fácil.

Esta decision de la SCJN por otra parte, pone en evidencia el problema de la sistemática jurídica a que ya hemos aludido, ante la aplicación de normas cuyo origen es el Common Law, como es el caso específico de la competencia económica, ya que en aquél sistema jurídico los criterios de legalidad y de constitucionalidad son distintos a los del derecho mexicano.

En esta resolución la SCJN utilizó el criterio tradicional de control de legalidad conforme al cual un órgano administrativo, que en el caso que nos ocupa fue la CFC, no debe tener facultades para sancionar conductas que no estén expresamente tipificadas en la ley siendo que en materias como la de competencia económica, esto no siempre es posible. Es de esperarse que este conflicto normativo acabará por resolverse a favor de la modernidad pero llevará muchos años sobre todo porque la noción tradicional de la legalidad no sólo está enraizada en la cultura jurídica mexicana sino que obedece a la necesidad de evitar el abuso de las autoridades.

La cuestión que más interesa para esta exposición puede formularse en los siguientes términos :

Entre las nuevas materias que se han incorporado en la última década al derecho mexicano, el derecho de la competencia es un ejemplo de un tema interdisciplinario, anclado en una antigua y amplia tradición jurídica (en Canadá y en los Estados Unidos, desde el siglo XIX) pero dependiente también, en gran medida, de la economía, lo que hace que tenga una evolución constante. Conductas que en un momento fueron objeto de análisis por el derecho de la competencia, por representar un presunto daño a los mercados, como puede ser el caso de la depredación de precios, hoy en día ya son poco aceptadas por considerarse estrategias ineficientes 8 ( * ) : no existe un empresario lo suficientemente insensato en un mercado dinámico que esté dispuesto a tener una pérdida constante en su empresa en el afán de ganar un mercado. Se trata de prácticas que ya no reclaman la misma importancia, al menos cuando esas conductas se presentan en el ámbito interno. De la misma manera, otras conductas aparecen hacia futuro como conductas potencialmente dañinas de los mercados sin que antes necesariamente hayan estado previstas, como es el caso de los subsidios cruzados o la discriminación de precios, pero que deben ser analizadas y en su caso, sancionadas 9 ( * ) . Se trata del avance de la técnica en la producción de bienes y servicios, del empleo de nuevos métodos en la administración de negocios, del manejo de la distribución de bienes, de la evolución de la economía, etc. que se tienen en cuenta en un momento dado porque eventualmente pueden afectar a los mercados, cuando antes, esa preocupación no existía y por supuesto, el legislador no la había tipificado en la ley como una conducta que debiese ser analizada y, en su caso, sancionada.

En estas condiciones es importante reenfocar el tema de la legalidad en aquellas disciplinas como la de la competencia económica, en donde este concepto debe centrale en las normas que permiten a la autoridad administrativa determinar la existencia de nuevas conductas que puedan afectar los mercados y una vez que se hayan Ilevado a cabo los análisis, las mediciones e investigaciones correspondientes conforme a los parámetras previamente establecidos por las normas, la autoridad administrativa podrá determinar la conducta y declarar que es sancionable y si se desea llevar más allá el control de la legalidad, que a través del juicio de amparo (que protege garantías individuales en México), los tribunales verifiquen si la determinación de conductas elaborada por la CFC fue correctamente hecha y, en su caso, la corrijan pero que no se plantee en estas materias el control de la legalidad como una supresión ex profeso de facultades en áreas específicas del conocimiento jurídico como las antes mencionadas, cuando para el avance del derecho en México y para la integración de este derecho y del país al comercio internacional, se necesita lo contrario,

2. ÁMBIT0 BANCARIO Y FINANCIERO

Veamos un segundo ejemplo. Se trata en este caso del tema de las garantías mobiliarias a partir del Artículo 9 del Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos (el UCC) y que hoy se discute en Francia bajo el nombre de las Suretes Mobiliers para fortalecer a las garantías de ese tipo que ya existían en este país desde hace varios años 1 ( * )0 .

En el 2000 1 ( * )1 se expidieron diversas reformas a diferentes leyes en México para introducir la figura de las garantías mobiliarias, sin embargo, la falta de comprensión del problema por los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de los legisladores, arrojó una pésima reforma que no fue aplicada por los operadores financieros mexicanos, sino que además, inhibió a una garantía que antes operaban con buen éxito, el Fideicomiso de Garantía, que fue suprimida por la reforma 1 ( * )2 .

Lo anterior dio como resultado que se debiese elaborar una nueva reforma dos años después y derogar la anterior 1 ( * )3 . Esta nueva versión de las garantías mobiliarias no fue del todo afortunada pero rectificó errores graves que se habían cometido en la anterior, lo que mostró, una vez maás que tanto los funcionarios públicos que la reelaboraron como los legisladores, no acabaron de comprender a fondo los conceptos que estaban manejando especialmente, el hecho de que esta garantía, a diferencia de la tradicional, es una garantía con elementos más personales que reales y que se otorga sobre inventarios sujetos a reposición, subsistiendo la garantía en los bienes de reemplazo, lo que muestra la dificultad de analizar este tipo de conceptos con una óptica tradicional, pero quizá el punto que nos interesa más para esta exposición es el siguiente.

La reforma se hizo a leyes comerciales : Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, Código de Comercio, Ley de Instituciones de Crédito, etc., pero en ella no se reformó al Código de Comercio en lo relativo al concepto de la garantía en general adicionándola con el nuevo concepto de garantía mobiliaria ni tampoco se adicionó al Código Civil Federal, que es la ley supletoria aplicable más importante en materia de garantías en México. Al no hacerse una reforma completa, del nuevo concepto de garantía, no se logró en la segunda reforma, un concepto unitario en este tipo de garantías.

Atribuyo lo anterior a una falta de comprensión de una nueva problemática normativa que aún no se alcanza a entender en su totalidad en México, debido principalmente a que los juristas mexicanos, formados en una metodología codificatoria tradicional les es muy difícil entender nuevos conceptos fundamentados en sistemáticas jurídicas distintas.

3. ENERGÍA

Paso a un tercer ejemplo. En México, por disposición constitucional (Arts. 27 y 28) existe el monopolio para el Estado para la exploración, refinación y venta del petróleo y sus derivados. En el caso del gas natural, el gobierno abrió la distribución de este producto a los particulares en 1995 ; sin embargo, debió de sortear una serie de problemas, entre los cuales se encuentra nuestro ejemplo como una forma de regulación sui generis propia de un sector de esta naturaleza pero que en todo caso, se trata de una regulación distinta del resto de la regulación tradicional en México.

«Las ventas de primera mano»de los energéticos ; es decir, las ventas que realiza PEMEX directamente sólo las puede llevar a cabo esta empresa por mandato constitucional ; sin embargo, en el caso del gas natural que los particulares distribuyen a través de redes de tubería, PEMEX en la mayoría de los casos les entrega el gas para que éstos lo lleven al usuario final que son los consumidores y a éstos le cobren el precio del energético. En realidad, los distribuidores particulares sólo son transportistas del gas natural a través de sus propias redes de tubería pero al mismo tiempo, ayudan a PEMEX a realizar «la venta de primera mano». Esta operación de por sí compleja se establece en un contrato y no en una Ley.

En los primeros contratos que celebró PEMEX con los distribuidores particulares de gas natural se estableció un concepto fundamental que se denomina : «principio de «la flexibilidad del servicio» que permite a los distribuidores y consumidores de gas natural ajustar los flujos y consumos de gas, dentro del marco de «ventas de primera mano».

El gobierno mexicano a través de su ente regulador la Comisión Reguladora de Energía (CRE) intentó codificar a través de resoluciones los derechos y las obligaciones de los agentes económicos que operan en el ramo. Estas resoluciones son modificadas por la CRE periódicamente y con ellas las reglas y derechos a que están sujetos los agentes económicos y operadores en el mercado. Se trata de una forma casuista de regulación de conductas distinta en su naturaleza a la regulación tradicional. Sin embargo, el punto más importante, para los términos de esta exposición es el siguiente.

Durante los años 1998 a 2001 (que luego se extendió dos años más) la volatilidad de los precios internacionales del petróleo provocó que el gobierno mexicano a través de la CRE emitiera una nueva resolución mediante la cual estableció una nueva forma de contratación (convenio 4x3) en la que, de un día para el otro, se modificó la fórmula para determinar los precios del gas natural y además, se eliminó el principio de «Flexibilidad en el Servicio» que había regido años atrás. Esto demuestra cómo el gobierno mexicano a través de sus agencias (PEMEX y CRE) puede modificar arbitrariamente la regulación de una actividad como ésta conforme a las condiciones cambiantes del mercado. Este tipo de flexibilidad normativa - que en el caso que se ejemplifica ha resultado un exceso - es sin embargo, una demostración más de cómo en estas nuevas materias, su análisis a partir de los criterios tradicionales de legalidad es muy difícil, sino que imposible. De ahí que se requiera desarrollar por la jurisprudencia nuevos criterios que atiendan a nuevas realidades.

V. EL FUTURO DE LA CODIFICACIÓN EN MÉXICO

Para fínalizar con mi exposición, permítanme una rápida mención a otro tema vinculado. Se trata de los intentos en búsqueda de una codificación a nivel regional.

Aunque todavía incipientes los avances en este tema, éstos se han llevado a cabo bajo el impulso del American Law Institute (ALI). Como muchos de ustedes saben, el ALI, es el impulsor de la codificación en los Estados Unidos de América mediante los llamados Restatements of law en diversas materias, incluyendo el Código Comercial Uniforme al que antes aludí. Estas reuniones se han organizado desde hace dos años y se está trabajando a través de diversos grupos de juristas procedentes de los tres países miembros del NAFTA. Se tiene por objetivo elaborar dos grandes proyectos de codificación : un Código de procedimientos civiles en aquellas materias que son de interés para los derechos de los países de la región, como es el caso de la jurisdicción, ayuda judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y dos, un Código Uniforme en materia de obligaciones y contratos tomando como base los principios de UNIDROIT en la materia, incluyendo además, reglas sobre daños y perjuicios.

Ciertamente que trabajos de esta naturaleza son dilatados en el tiempo y tendrán que enfrentar muchos retos pero lo destacable es que existe conciencia de que en un proceso de integración económica como el que se pretende a través del TLCAN, requiere entre otras cosas de un intercambio de experiencias y de un derecho uniforme que agilice el comercio internacional, no obstante que se trate de sistemas jurídicos de naturaleza diferentes. Quizá una de las vertientes del derecho codificado en México hacia el futuro se encuentre precisamente del lado del derecho uniforme regional.

V. CONCLUSIONES

En una exposición de este tipo es importante sacar algunas conclusiones y al mismo tiempo, decir unas palabras de prospección sobre lo que pudiera acontecer de estos procesos que, para todo comparatista, resultan apasionantes.

Es previsible que México conserve por muchos años más su cultura en materia de codificación, pero esta requiere de cambios importantes, sobretodo en el sentido de que los tribunales mexicanos rompan con moldes excesivamente formalistas y que su interpretación exegética ceda a favor de una mejor impartición de justicia.

En la medida que esto pueda lograrse, se atenderá además a las necesidades del comercio internacional que derivan de la participación activa de México en los procesos de integración, máxime que la modernidad jurídica hoy en día se encuentra representada por los conceptos y sistematización que se derivan de sistemas jurídicos funcionales en el comercio internacional.

Es probable que los esfuerzos de derecho uniforme se reflejen en cambios sustantivos en la codificación tradicional mexicana y esta avance en el desarrollo de conceptos que la modernidad requiere. Ojalá que el ejercicio hacia un derecho uniforme en materia de obligaciones en la zona de Norteamérica no se detenga por posiciones nacionalistas como ha sucedido en otros bloques económicos.

Codification et intégration régionale* ( * )

* 1 ZWEIGERT, K. y KOTZ, H., Introducción al derecho comparado, México, Ed. Oxford University Press, 2002, p. 94

* 2 Cabe señalar que hasta 1986 México permaneció cerrado a las corrientes de comercio internacional, su sistema jurídico producto de los gobiernos posrevolucionarios estuvo prácticamente aislado de los desarrollos jurídicos que se llevaron a cabo en otros países.

* 3 OTS y CAPDEQUI, J. Historia del Derecho Español en América y el Derecho Indiano, Madrid, Ed. Aguílar, 1968, p. 43 y 44.

* 4 Elaborado por Teodosio Lares, inspirado en los códigos francés y español, sobre el particular, consultar : PÉREZ DE LOS REYES, M.A, Historia del derecho Mexicano, México, Ed. Oxford University Press, 2002, t. 3, p. 104.

* 5 Sobre este tema consultar entre otros: AGUILAR GUTIÉRREZ, Antonio, «Síntesis de derecho civil» en Panorama del derecho mexicano, México, UNAM, 1965, t. Il, p. 12 ; BORJA SORIANO, Manuel, Teorfa generli de las obligaciones, México, Porrúa, 1968,6 a - ed., t.1, p. 20; MACEDO, Pablo. «El Código de 1870. Su importancia en el derecho mexicano», en Jurídica, n° 3, México, Universidad IberoAmericana, julio, 1971, p. 248 ; ESCOBEDO, Manuel, G., «Algunas modificaciones introducidas al derecho civil de 1870», en jurídica, n°3, México, Universidad IberoAmericana, julio, 1971, p. 270 y s. Asimismo, el jurista brasileño Haroldo Valladao sostiene que a influencia en este Código fue derivada principalmente del proyecto García Goyena y de los códigos austriaco, portugués y chileno. Estudios de direito internacional privado, Río de Janeiro, Ed. Libraria José Olimpo, 1942, p. 14.

* 6 PEREZNIETO CASTRO, L, «La tradition territorialiste en Droit International Privé dans les pays d'Amérique Latine», Academie de La Haye de Droit Internaciónal, Recueil des Cours, 1985, t. II, p. 25 y s.

* 7 A este respecto ver : MARGAIN MANATOU, E., Introducción al estudio del derecho tributario mexicano, México, Ed. Porrúa,1993,11 a - ed., p. 27 y s.

* 8 BORK, R. H., The antitrust paradox, a policy at war with itsetf, Ed. The Free Pres, 1978, p. 433.

* 9 Sobre este tema consultar : PEREZNIETO, L. y GUERRERO, S. R., Derecho de la competencia econó mica, México, Ed. Oxford University Press, 2002, p. 223-225.

* 10 Sobre el particular, ver : RIFFARD, J F, Le Security Interest ou L'approche fonctionalle et unitaire des sûretés mobilières, Paris, LGDJ, 1997.

* 11 Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2000.

* 12 Sobre este tema, consultar : PEREZNIETO, L, «El Nuevo Proyecto de decreto sobre garantías mobiliarias a la luz del sistema de garantías mobiliarias internacionales», en Revista Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado, 13, abril 2003, p. 59 y s.

* 13 Diario Oficial de la Federación.

* * Este texto ha sido traducido al espanol por José del Carmen Ortega, ex secretario general de la Association Andrés Bello des juristes franco-latino-américains. La traducción se encuentra disponible en el sitio: www.andresbello.org

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