L'avenir de la codification en France et en Amérique latine
Palais du Luxembourg, 2 et 3 avril 2004
Atilio Aníbal Alterini
Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires
C
uando a principios del siglo XIX Napoleón Bonaparte dictó sus famosos cinco códigos saldó a favor de Thibaut su disputa con Savigny 1 ( * ) . Hemos celebrado en estos días el bicentenario de su Code Civil des Français 2 ( * ) .
Los códigos orientados por el iluminismo tuvieron el propósito de abarcar el universo del derecho, de no presentar lagunas, de regir para todos y de tener vigencia para siempre. En la euforia por la codificación el código de Prusia despojó a los tribunales de su función de interpretar las leyes en cuanto les impuso que, en caso de duda, se dirigieran a una comisión real para que ésta fijara el alcance de los textos legales; y en Francia llevó que, hasta 1828, se dotara al Consejo de Estado de facultades decisorias de índole judicial, y hasta 1837 rigiera el mecanismo de remisión al legislador cuando los tribunales desoían los criterios de la Corte de Casación 3 ( * ) .
Esa euforia Ilegó a la Argentina. La ley que sancionó el código civil a comienzos de la primavera del año 1869 encomendó al Ministerio de Justicia recibir de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales federales y provinciales informes anuales respecto «de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica la aplicación del código, así como de los vacíos que encontraren en sus disposiciones para presentarlas oportunamente al Congreso». Los primeras comentaristas siguieron a la letra el articulado del código.
La idea central era ésta : todo el derecho en la ley, nada fuera de la ley ; todo el derecho civil en el código civil, nada fuera del código civil. Era el pensamiento del profesor Bugnet : «No conozco el derecho civil, sólo enseno el Código Napoleón» 4 ( * ) .
Pero aparecieron nuevas realidades culturales, sociales y económicas. Aparecieron nuevos problemás que exigieron soluciones legales ad hoc. Aparecieron entonces leyes especiales que quitaron ciertas áreas del código, y estatutos particulares que regularon con criterios singulares las relaciones jurídicas atinentes al hombre situado en cierto rol. Sobre la temporalidad de las soluciones legales, en el derecho norteamericano se advierte que «en alrededor de una generación las decisiones usualmente sobrepasan aún las más visionarias disposiciones del Restatement, y entonces se requiere una revisión» 5 ( * ) .
En ese sentido se ha dicho con razón que «el derecho, en el curso de la historia, en su movimiento y cambios sociales y económicos, no dejó de ser influido por ellos, ni se mantuvo al margen, ya sea en la época del desarrollo industrial, como en lo que ahora se denomina época posindustrial» 6 ( * ) . En contraposición al jurista histórico, racionalista o dogmático,«el hombre de derecho actual se enfrenta con un mundo cambiante, primordialmente en lo social y económico. Lo que vale hoy no valdrá mañana. De forma que avistar la realidad impone en ocasiones la revisión seria y consciente de los conceptos, que no tienen vigencia por tales - o por ser retóricos - sino en la medida en que son idóneos para dar respuesta a exigencias comunitarias» 7 ( * ) .
En ese panorama comenzó a difundirse la idea de obsolescencia de la regulación legal realizada mediante un código. Al deslizamiento de ciertos temas del tronco del código se agregaron otras circunstancias : tuvo auge la interpretación jurisprudencial progresiva que adecua de alguna manera los textos viejos a las realidades nuevas; un derecho civil constitucional empezó a ser operativo por sí mismo ; un derecho supranacional comenzó a tener aplicación directa en los Estados partes de sistemas comunitarios 8 ( * ) .
Irti llegó a proclamar que habría llegado «la edad de la decodificación» 9 ( * ) . Pero un análisis objetivo del estado de situación da razón a de los Mozos 1 ( * )0 en cuanto considera que la suposición de que estaríamos en la era de la decodificación resulta afortunadamente superada. Los códigos civiles subsistirán porque contienen un sistema orgánico y formal de principios y de normas, y cumplen por lo tanto una función insustituible. Muestran cómo es la sociedad en la que rigen y de alguna manera anticipan como será esa sociedad en el futuro En la técnica jurídica aportan la centralidad, porque proveen los conceptos básicos a los que se remiten por implicancia las leyes especiales.
En todo el mundo, en países de culturas distintas y tributarios de varios sistemas jurídicos, desde 1942 - año en el que fue dictado el nuevo código civil de Italia - han sido sancionados no menos de cincuenta códigos civiles, entre ellos, en la década de los años '90, los de Québec, de Holanda y de muchos países que pertenecieron a la órbita socialista. Entre 1975 y 2002 en América del Sur fueron dictados los nuevos códigos civiles de Bolivia, Perú, Paraguay y Brasil. Está en curso el nuevo código civil de Puerto Rico.
Además son frecuentes los intentos de compatibilización de varios sistemas, mediante la unificación, que reemplaza las leyes nacionales por otras nuevas comunes a varios países, como las directivas de la Unión Europea a las que deben adecuar los Estados miembros su legislación interna ; o mediante la armonización, que pone en sintonía la legislación aplicable en diversos países, como en el caso de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980. También existe el denominado Soft Law, en cuya órbita los instrumentos no tienen carácter normativo pero constituyen un modelo ofrecido a los países o a los particulares. Es el caso de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996 de UNCITRAL ; el de códigos modelo como el Uniform Commercial Code que rige en el sistema jurídico federal de los Estados Unidos de América 1 ( * )1 ; el de instrumentos redactados por organizaciones internacionales para regir contratos de particulares como los Principios sobre los Contratos Internacionales de UNIDROIT 1 ( * )2 ; el de los restatements preparados en los Estados Unidos de América, que proveen criterios aplicables en algunas áreas del derecho 1 ( * )3 .
Vale decir, en el mundo no sólo se sigue codificando, sino que se unifican o armonizan las normas procurando una lingua franca para las relaciones jurídicas enlazadas entre sujetos de distintas jurisdicciones, con beneficio de la seguridad jurídica y de la eficiencia. Esos intentos son apoyados por el profesor Landö en estos terminos : «Si un observador de otro planeta viene a la Tierra para ver cómo se comportan los homines judicantes en diferentes partes del mundo, encontrará que hablan lenguajes diferentes, usan ropa diferente, observan reglas del juego diferentes, y son gobernados por leyes diferentes para decidir el merito de sus disputas. Pero si viene a estudiar sus mentes, su conducta y sus decisiones reales, descubrirá notables similitudes» 1 ( * )4 .
La potencia jurígena de los códigos in fieri es tal que en Holanda, durante el proceso de reformas del Código Civil concretado en 1994, la Corte Suprema hizo una «interpretación anticipatoria» de los textos del viejo Código, sobre la base de los borradores de la reforma 1 ( * )5 .
En Europa han existido importantes intentos de unificación en materia de obligaciones y de contratos civiles y comerciales, que se agregan a la regulación común de aspectos parciales resultante de las Directivas de la Unión.
En 1966 la Law Commission británica encargó al profesor Harvey McGregor la preparación de un proyecto de Código de Contratos, tarea en la que también tuvo intervención la Scottish Law Commision y que concluyó en 1972 plasmándose en el Contract Code 1 ( * )6 . Ha dicho el profesor Jean Carbonnier que este Proyecto permite «regocijarse, porque por fin se ha realizado un Eurotúnel jurídico» vinculando al jus commune y el Common Law 1 ( * )7 .
A su vez, la Academia de Jusprivatistas Europeos, con sede en la Universidad de Pavía, elaboró el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos, que fue redactado por un Grupo de Trabajo integrado por alrededor de setenta juristas de todos los países europeos y que coordina el profesor Giuseppe Gandolfi. La primera parte del Anteproyecto fue dada a conocer en 1995 y la segunda en 1997, y su doble esquema de base está dado, por una parte, por el Contract Code y, por la otra, por el Libro IV del Código Civil italiano de 1942.
En 1989 el Parlamento Europeo encargó la redacción de un Código Europeo de Derecho Común de Contratos a la Commision on European Contract Law presidida por el profesor de Copenhague Ole Landö e integrada por varios reconocidos juristas europeos. En 1994 el mismo Parlamento Europeo ratificó ese cometido, considerando que la armonización «es esencial para la conclusión del mercado interno». La Comisión fue integrada por varios destacados juristas pertenecientes a todos los países de la unión Europea y su trabajo se plasmó en los Principios del Derecho Europeo de Contratos, dados a conocer en 1998 1 ( * )8 .
En Argentina hace ochenta afios que viene afirmándose el criterio de recodificación antes bien que el de decodificación, al propiciarse la revisión y la modernización del código civil. La idea de una reforma integral del código tuvo diversas manifestaciones a partir de entonces.
En 1926 el Poder Ejecutivo confie al profesor Juan Antonio Bibiloni la redacción de un Anteproyecto. Sobre esa base, una Comisión Reformadora elabore un nuevo texto que constituyó el Proyecto de 1936. Este Proyecto fue analizado pormenorizadamente, y aunque - como afïrmó uno de sus más importantes redactores, el profesor Héctor Lafaille - era en síntesis «el Código puesto al día, según nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia», no recibió siquiera tratamiento legislativo.
En 1954 fue presentado otro Anteproyecto de reformas, cuyas tareas habian sido iniciadas por encargo del Poder Ejecutivo en 1950, y cuya redacción fue dirigida por el profesor Jorge J. Llambías. Tampoco recibió tratamiento legislativo.
En 1966 había en Argentina un gobierno de facto, y el Poder Ejecutivo creó otra comisión que preparó un Proyecto que fue sancionado y promulgado como ley en 1968. Con la modifïcación de un centenar de artículos del código civil le introdujo cambios conceptuales viscerales que lo pusieron a compás con esos tiempos.
Veinte años después, en 1986 la Cámara de Diputados encomendó la redacción de un Proyecto de código único civil y comercial a una Comisión Especial Honoraria que tuve la honra de integrar. Definimos un criterio para la unificación y propusimos el remozamiento del sistema vigente, concluimos la tarea en abril de 1987, y la Cámara de Diputados sancionó nuestro proyecto en el mismo año. El Senado - tras cuatro años de análisis - lo sancionó como ley en 1991, sin introducirle modifïcación alguna. Pero esta ley fue vetada íntegramente por el Poder Ejecutivo y por lo tanto no tuvo vigencia.
Dicho proyecto de código único de 1987 significó, por una parte, instalar en el debate una serie de temas cuya discusión no era frecuente, y por otra, alinear a los juristas en la tendencia unificadora de los códigos civil y comercial. La incomprensión de algunos, o la animadversión de otros, fundaron buena parte de las críticas que le fueron dirigidas. Pero incumbe al jurista «asumir el desafío de llevar a cabo en nuestro medio la unificación legislativa del derecho privado y en un ámbito más dilatado la armonización de los ordenamientos legales de los países signatarios del Mercosur» 1 ( * )9 . Lo más trascendente fue el intento de modernización del envejecido derecho privado, con criterios que venían siendo impulsados desde mucho tiempo atrás por los encuentros de juristas 2 ( * )0 .
En 1993 tuvieron estado legislativo dos proyetos de reformas al Código Civil con el mismo criterio de unificar la legislación civil y comercial de la Nación, que propusieron derogar el código de Comercio e incorporar sus disposiciones al código Civil. Uno de ellos fue elaborado por una comisión designada en 1992 por la Cámara de Diputados de la Nación, que le dio su sanción. Otro, por una comisión designada el mismo año por el Poder Ejecutivo. Ninguno se convirtió en ley.
En 1995 el Poder Ejecutivo designó otra Comisión - que también tuve la honra de integrar - encargada de redactar un Proyecto de código civil unificado con el código de comercio. Los redactores concluimos la tarea en 1998 y presentamos un texto de 2.532 artículos que contiene la regulación de las materias civiles y comerciales que actualmente tratan los respectivos códigos. Como señalamos en la nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo proveímos un catálogo de soluciones pero, naturalmente, no pretendimos haber cubierto el universo global de alternativas que ofrece la realidad móvil y multifacética, y recordamos el pensamiento de Jean Etienne Portalis en el Discurso Preliminar del código civil francés, quien decía que «Las leyes, una vez redactadas, permanecen siempre tal como fueron escritas, en tanto los hombres no reposan jamás ; por el contrario, éstos viven en constante actividad y ese movimiento nunca detenido, cuyos efectos son modificados diversamente por las circunstancias, produce a cada instante algún hecho nuevo, alguna combinación original, algún resultado distinto. Infinidad de cosas deben quedar, por consiguiente, necesariamente libradas al gobierno de los usos, a la discusión de los hombres instruidos, al arbitrio y la decision de los jueces».
Las ideas básicas del proyecto de 1998 son las de modernidad sin revoluciones, y de prudencia sin temores. En la nota de elevación al Poder Ejecutivo los redactores precisamos esto : «provenimos de distintas escuelas doctrinarias, y hemos desarrollado especialidades en áreas diversas, en las cuales tenemos a nuestro cargo cátedras universitarias» por cuyo motivo «el trabajo que presentamos es el resultado de coincidencias a las que llegamos luego de fructíferos debates, en los cuales se depuso siempre el preconcepto personal en aras de soluciones que procuramos adecuar a los criterios de racionalidad y de justicia». Agregamos que «las cuestiones a que se refiere este trabajo admiten, en muchos casos, más de un enfoque teórico y varias soluciones igualmente razonables de política jurídica» y que «en consecuencia, él no refleja necesariamente las opiniones a las que aisladamente cada uno de los integrantes de la Comisión hubiera podido arribar».
El proyecto argentino de 1998 produjo inmediato interés en Europa. En abril de 1999 fue analizado en Italia en un Seminario realizado en la Università di Roma Tor Vergata, con el cual se abrió el Corso di Perfezionamiento e di Magister del año. Participaron los profesores italianos de la Università di Roma La Sapienza doctores Pietro Rescigno y C. Massimo Bianca ; de la Università di Roma Tor Vergata doctores Sandro Schipani y Paolo Papanti Pelletier; de la Scuola Superiore Santa Anna di Pisa doctor Francesco Donato Busnelli ; y el profesor brasileño de la Universidade de Sâo Paulo doctor Alvaro Villaça Azevedo. En abril de 2000 fui invitado por el profesor Christian Larroumet a dictar un curso referido al proyecto en la Universidad Paris II Panthéon Assas.
No es posible hacer aquí un análisis pormenorizado de las soluciones propuestas por el proyecto de 1998. Señalo, únicamente, un aspecto que es señaladamente importante en tiempos de globalización, por su secuela de economicismo : el pro yecto se preocupa especialmente por introducir standards inequívocos tendientes a hacer respetar las exigencias de justicia contractual. A tal fin mantiene las figuras del error (artículo 316 y siguientes), del doloengaño (artículo 320 y siguientes), de la imprevisión (artículo 1060), de la reducibilidad de las cláusulas penales cuando «su monto resulta notablemente desproporcionado con relación al daño sufrido por el acreedor» (artículo 1645, inciso b). Pero, además, descalifica expresamente el fraude a la ley (artículo 8) y amplía las virtualidades del ejercicio abusivo de los derechos, agregando al texto actual que«el tribunal debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo y, según las circunstancias, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización» (artículo 396) ; expande considerablemente la órbita del vicio de lesión, captando también los casos en los cuales «la condición económica, social o cultural condujo a la incomprensión del alcance de las obligaciones», así como«la avanzada edad, o el sometimiento de la otra a su poder resultante de la autoridad que ejerce sobre ella o de una relación de confianza» (artículo 327); introduce la noción de frustración del fin, que opera ante «la alteración substancial de las circunstancias que existían al tiempo de la celebración» del contrato (artículos 259 y 1059) ; determina que quien «obra de mala fe debe resarcir el daño causado» (artículo 325), y consagra claramente la virtualidad de los deberes secundarios de conducta en el contrato, en carácter de «consecuencias virtualmente comprendidas en él, conforme a su naturaleza, a las negociaciones previas, a la conducta ulterior de las partes, a las prácticas establecidas entre ellas, a los usos si no han sido excluidos expresamente, y a la equidad» (artículo 967, conc. artículo 1023) ; establece que si una de las partes actúa profesionalmente, «para la interpretación de buena fe se toma especialmente en cuenta la adecuación a las pautas razonables de actuación leal en la actividad a la que corresponde el contrato» (artículo 1026, inciso b) ; exige que haya una «relación de equivalencia de las contraprestaciones si el contrato es a título oneroso» (artículo 1023, inciso d).
De todo lo dicho resulta que Argentina se enrola firmemente en el criterio recodificador que asume el envejecimiento de su código civil casi sesquicentenario.
El código civil constituye el núcleo conceptual del « derecho común, esto es, del derecho que interesa inmediatamente a la generalidad de los hombres, sin distinciones de actividades y profesiones» 2 ( * )1 . Por eso, el código argentino ha sido una estructura fundamental de la organización de un país democrático, igualitario y moderno que fue elegido como destino por la inmigración europea que lo pobló a fines del siglo XIX y a comienzos del siglo XX.
Ese código civil fue moldeado sobre la base del código francés. Su autor, Dalmacio Vélez Sarsfield, lo evidenció en las notas que puso a su articulado, en las cuales permanentemente lo citó e hizo referencia a la doctrina de sus comentaristas, de los cuales Aubry y Rau fueron mencionados no menos de quinientas veces. Las ideas centrales del código argentino tienen origen en el derecho romano, y son las de humanitas y de libertas, esto es los derechos de la persona humana y el paradigma de libertad, además de las cuales, por exigencia de los tiempos, es menester reforzar la de equitas, como han hecho muchas leyes especiales y como proponen los proyectos de reforma integral.
La reforma integral se impone en beneficio de la seguridad jurídica y, por ende, de la justicia, porque las reformas parciales han sido efectuadas sin organicidad y muchas veces anárquicamente. Como dijimos en la Nota de elevación del Proyecto de 1998, al no haberse producido el necesario remozamiento del código civil la interpretación judicial ha procurado adecuar la difícil convivencia de la ley vieja con la realidad nueva pues ella compatibiliza los antiguos textos con dicha realidad : «Si las circunstancias cambian, la ley debe ser interpretada, no ya como lo deseaba su autor cincuenta o cien años atrás, sino como lo exigen las actuales circunstancias» 2 ( * )2 . Pero para invertir el estado anterior del derecho es necesario un texto nuevo, porque «a menudo es posible hacer decir a los textos otra cosa que lo que dicen, pero rara vez lo contrario »2 ( * )3 ; los tribunales no pueden suprimir palabras de la ley, y sólo tienen facultades para introducirle las que no trae «para aclarar su sentido» 2 ( * )4 , lo cual es bien limitado cuando resulta imperativo cambiar el sistema.
Para la «reconstruction, después del derrumbe de las instituciones inadaptadas» 2 ( * )5 es necesario aferrarse a los principios, pues mientras el derecho no aporte soluciones puntuales para los problemas nuevos sólo están disponibles las reglas fundantes del sistema y «las categorías jurídicas fundamentales» 2 ( * )6 . Las cuestiones novedosas resultantes de los cambios de circunstancias pueden ser resueltas con el código y no fuera de él, lo cual evita «la superposición de ordenamientos, la especialización de la especialización y, en definitiva, la anarquía y la confusion» 2 ( * )7 .
Hay que proceder con suma prudencia ya que en los períodos clásicos "todo es nftido, pulcro y lógico" pero la estetica clásica es reformulada y"regularmente cae en una prolongada agonía romántica"en la cual se rechazan las reglas del período anterior, se experimenta, se improvisa, se niega la existencia de alguna regla, y todo es confuso, desarticulado, informe y caótico" 2 ( * )8 .
Es de esperar que Argentina - como sus vecinos latinoamericanos Bolivia, Perú, Paraguay y Brasil - tenga pronto un nuevo código civil, lo cual sucederá no bien el legislador asuma cabalmente su roi y atienda como corresponde a las exigencias de los cambios culturales, sociales y económicos propios de los nuevos tiempos. Y que ese nuevo código civil no resuite contaminado por las ideas economicistas que están en boga, y por lo tanto afirme el concepto de que el patrimonio no es "un fin en si mismo, sino un instrumento al servicio de la persona" 2 ( * )9 ; que entienda que "la igualdad no es justicia, pero no hay justicia sin igualdad" 3 ( * )0 ; que asuma que el verbo de la fraternidad de la proclama de 1789 es el verbo de la solidaridad del personalismo actual, porque - con palabras de Perlingieri 3 ( * )1 - "solidarismo signifíca personalismo", y "al centra del solidarismo se pone la tutela de la persona"; que no admita que el derecho y sus valores propios sean colocados por debajo de lo económico, porque en ese caso lo jurídico resulta indebidamente degradado sea cual sea el sistema vigente en la economi'a, y que "la vinculación entre el derecho y la economía, tan estrecha como sea, no haga olvidar sus vfnculos, más antiguos y más sólidos, con la moral y sobre todo con la justicia" 3 ( * )2 ; que comprenda que la interpretación jurídica "esta precisada a aplicar el modelo etico y de justicia" y "no debe limitarse a una mera captación de los hechos", por lo cual es indispensable "una reflexion jurídica y axiológica de la economía" 3 ( * )3 ; en fin, que el legislador argentino no pierda de vista la milenaria ensenanza del Digesto y tenga en cuenta que "todo derecho ha sido constituido por causa de los nombres" 3 ( * )4 .
Les nouveaux codes de l'Amérique latine :
le code brésilien*
(
*
)
* 1 THIBAUT, A., «Sobre la necesidad de un derecho común para Alemania»; SAVIGNY, F.C., «De la vocación de nuestro siglo para la legislación y para la ciencia del derecho». Ver La codificación civil en Alemania. Opiniones de Thibaut y Savigny, prólogo de N. Gorostiaga, Buenos Aires, 1940
* 2 El código civil francés tuvo una expansion enorme : fue impuesto en Bélgica (1804), en las provincias de Italia (1804), en Holanda (1811), e influyó en otros sistemas, como en los códigos civiles de Holanda (1838), Rumania (1864), Italia (1865), Québec (1866), Louisiana (1870), Portugal (1867), Mónaco (1885), España (1889), Egipto (1950), así como en la mayoría de las naciones iberoamericanas (Bolivia, 1845 ; Perú, 1852 ; Chile, 1857 ; Uruguay, 1869 ; Argentina, 1871 ; México, 1871 ; Venezuela, 1873 ; Colombia, 1873 ; Guatemala, 1877 ; Honduras, 1880 ; El Salvador, 1880 ; Costa Rica, 1888), y de las colorias y mandatos franceses en África y Oriente Medio.
* 3 RIPERT, G - BOULANGER, J., Tratado de Derecho Civil, trad. D. García Daireaux con la supervisión de J. J. Llambías, Buenos Aires, 1963, t o I, n o 212, p. 176.
* 4 BONNECASE, J., La pensée juridique française de 1804 a l'heure présente, Burdeos, 1933, t o 1, p. 292.
* 5 HYLAND, R., «The American Restatements and the Uniform Commercial Code», en Hartkamp.A. -Hesselink, M. - Hondius, E. - Joustra, C. - du Perron, E. (Editors), Towards a European Civil Code,The Hague/London/Boston,1998, p. 55, ap. 2.
* 6 LAQUIS, M. A., «Et Derecho frente a las nuevas tecnotogías», en FARJAT, G. et al., El Derecho frente a las nuevas tecnologías, Buenos Aires, 1990, p. 543.
* 7 BUERES, A. J., Objeto del negocio jurídico, Buenos Aires, 1986, p. 14.
* 8 DAVID, R., Traité élémentaire de droit civil comparé : Introduction à l'étude des droits étrangers et à la méthode comparative, Paris, 1950; BORBA CASELLA, P., «Economic Integration and Legal Harmonization, with Special Reference to Brazil», en Uniform Law Review. Revue de Droit Uniforme, Roma, vol. III, 1998-2/3, p. 287, n o 4.
* 9 IRTI, N., La edad de la decodificación, trad. de Luis Rojo Ajuria, Barcelona, 1992, n. 8, p. 33
* 10 DE LOS Mozos, J. L., «La autonomía privada : notas para una relectura del título de los contratos del Código Civil», en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, separata, texto y nota 20 ; RIVERA, J. C, «La recodificacion. Un estudio de derecho comparado», en www.alterini.org/tonline/to_jcr2.htm .
* 11 En Gran Bretaña la legislación fue reducida a forma Estatutaria por la British Sale of Goods Act de 1893, y en los Estados Unidos de América la Naciónal Conference ofCommissioners of Uniform State Laws prepare la Uniform Sales Act de 1906 : FARNSWORTH, E. A., «Contracts», 2 nd ed., Boston-Toronto-London, 1990, § 1.9, p. 29. En el sistema norteAméricano el Uniform Commercial Code fue preparado por el American Law lnstitute y por la National Conference of Commissioners of Uniform State Laws, apareció en 1960 y tuvo un efecto progresista: ROSETT, A., «Improving the Uniform Commercial Code», en Centro di studi e ricerche di Diritto comparato estraniero (Dir. M. J. Bonell), www.cnr.it/CRDCS/frames-29.htm ..
* 12 Los Principios ya han servído como fuente de inspiración de varios cuerpos de leyes: códigos de Holanda (1992), de Quebec (1992) y de la Federación Rusa (1994) ; proyectos de códigos de Lituanía, Checoslovaquia y Túnez ; tareas de revisión del Uniform Commercial Code, del derecho de obligaciones en Alemania y en Estonia, y del derecho de contratos en la República China y en los 15 países miembros de la Organisation pour l'Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires; como veremos, también para el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 : BONELL, M. J., An International Restatement of Contracts. The Unidroit Principles of Internacional Commercial Contracts, 2 a ed., New York, 1997, p. 235.
* 13 Vienen presentados como Estatutos pero, como el Código de Justiniano, se basan en la síntesis expresada con claridad y precision - de decisiones judiciales y de opiniones autorales : HAZARD Jr., G., «The American Law Institute: What is and what it does», en Centro di studi e ricerche di Diritto comparato e straniero (Dir. M. J. Bonell), www.cnr.it/-CRDCS/frames14.htm .
* 14 LANDÖ, O., «Homo judicans», en Uniform Law Review. Revue de Droit Uniforme, Roma, vol. III, 1998-2/3, p. 535, ap. IV.
* 15 HARTKAMP, A., «Prínciples of Contract Law», en HARTKAMP, A. - HESSELINK, M. - HONDIUS, E. -JOUSTRA, C. - DU PERRON, E. (Eds), Towards a European Civil Code, The Hague/London/Boston, 1998, p. 105, ap. 3, nota 13.
* 16 Contract Code: drawn up on behalf of the English Law Commission, Milano, 1994 ; Contract Code, P . royecto redactado por encargó de la Law Commision inglesa, trad. J. M. de la Cuesta Sâenz y C. Vattier Fuenzalida, Barcelona, 1996.
* 17 En su intervención en el Coloquio de Pavía del 7 de octubre de 1995.
* 18 Comission of European Contract Law (Chairman : Professor Ole Landö), Principles of European Contract Law, The Hague/London/Boston, 2000.
* 19 GOLDENBERG, I. H. - TOBÍAS, J. W. - DE LORENZO, M. F., Parte general, cit., p. 31.
* 20 Ver LÓ,PEZ CABANA, R. M., «El Proyecto de unificación legislativa civil y comercial (Su coordinación con recomendaciones de Congresos Jurídicos, y soluciones del Derecho Comparado)», en L. L, t o 1987-D, p. 845 y en ALTERINI, A. A. - LÓ,PEZ CABANA, R. M., Cuestiones modernas de responsabilidad civil, Buenos Aires, 1988, p. 321.
* 21 ORGAZ, A., «El futuro del Código Civil», en La Ley, t o 135, p. 1319, ap. 5 ; GOLDENBERG, I. H. - TOBÍAS, J. W. - DE LORENZO, M. F., «Parte general», en ALTERINI, A. A. - LÓ,PEZ CABANA, R. M. (Directores), Reformás al Cód. Civil, Buenos Aires, 1996, p. 30.
* 22 BORDA, G. A., citado en la Nota de Elevación al Poder Ejecutivo del Proyecto de Código Civil de 1998.
* 23 FLOUR. J. - AUBERTJ. L, Les obligations. L'acte Juridique, Paris, 1986, n o 118, p. 83.
* 24 LÓ,PEZ DE ZAVALÍA, F. J., citado en la Nota de Elevación al Poder Ejecutivo del Proyecto de Código Civil de 1998.
* 25 BERTRAND, E., L'esprit nouveau des lois civiles, Paris, 1984, p. 117.
* 26 GALGANO, F., «La cultura giuridica italíana di fronti ai problemi informatici (Considerazíone di sintesi)», eN ALPA, G. - ZENO-ZENCOVICH, V. (a cura di), I contratti di informatica, cit., p. 377.
* 27 DE LOS Mozos, j. L., «La autonomía privada : notas para una relectura del título de los contratos del Código Civil», en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, e d. Civitas, separata, texto y nota 20.
* 28 GILMORE, G., The death ofcontract, Ohio, 1995, p. 111.
* 29 FERNÁNDEZ SESSAREGO, C, "El hístórico problema de la capacidad jurfdica", en 10 anos del Código Civil peruano. Balance y perspectivas, Lima, 1995.
* 30 ELVINGER, A., "Rapport general", en Travaux de l'Associación Henri Capitant, Les nocións d'egalite et de discriminación en Droit Civil (journees de Luxembourg), Paris, 1965, p. 63 y 85.
* 31 PERLINGIERI, P., lldiritto civile nella legalitácostítuzionale, Napoti, 1984, p. 78.
* 32 KHALIL, M. S., Le dirigisme economique et les contrats. etude de Droit Compare: France-Egypte-U.R.S.S., Paris, 1967, p. 1.
* 33 IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, San Juan, 1989; XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1991; Il Segundas Jornadas Riocuartenses de Derecho Económico, Rio Cuarto, Córdoba, 1992; I Jornadas del Fin del Mundo de Derecho Privado, Ushuaia, 1996.
* 34 Digesto, 1,5,2.
* * Este texto ha sido traducido al español por Sebastián Ríos, miembro de la Association Andrés Bello des juristes franco-latino-américains, académico de la Universidad de Chile. La traducción se encuentra disponible en el sitio : www.andresbello.org